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A. 1681/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1681/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1681-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1681/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1681 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente ICC-4796

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado

 

Magistrado sustanciador:

                                                           ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Aleida Forero Soriano presentó una tutela contra la Alcaldía municipal de Ibagué, las Secretarías de Planeación y de Infraestructura del mismo municipio, la Gestora Urbana de Ibagué, el Fondo Nacional de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y  la Inspección 9ª Urbana de Policía de Ibagué con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la  vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la acción popular No. 2016-00744-00 que modificó las redes de servicios públicos en su área de habitación y, por  la Inspección 9ª Urbana de Policía que pretende la demolición de su vivienda en atención a un proceso policivo[1].

 

2. La accionante señaló en la solicitud de tutela que el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de la acción popular referida requirió a la inspección accionada “estar atenta a las situaciones judiciales del asentamiento, pero en ningún momento, ni por vía de medida cautelar, o a través de orden judicial”[2], ordenó realizar desalojos con fundamento en que la Alcaldía Municipal de Ibagué, las Secretarías de Planeación y de Infraestructura del mismo municipio, la Gestora Urbana de Ibagué, el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda debían garantizar un subsidio o solución de vivienda a las familias que residen en el sector, lo cual no ha ocurrido.

 

3. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el que, por fallo del 30 de junio de 2021, negó el amparo solicitado[3]. La decisión fue impugnada por la accionante[4]. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de agosto de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que asumió el conocimiento de la tutela en primera instancia y ordenó devolver el expediente al mencionado juzgado con el fin de que lo remitiera al Consejo de Estado.

 

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué destacó la necesidad de integrar al Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de tutela para tener información sobre las medidas cautelares que la accionante mencionó en la solicitud de amparo. Enfatizó que “la adecuada integración al contradictorio, no sólo garantiza los elementos de juicio para conocer quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad que el Juez Constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia, previa valoración fáctica y probatoria que arroje, para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales”[5].

 

5. Finalmente, advirtió que en virtud de lo señalado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, el conocimiento de los asuntos en los que sea accionado o vinculado el Tribunal Administrativo del Tolima deberá ser asumido por el Consejo de Estado, pues si bien es cierto fueron accionadas varias autoridades de distintos niveles, también lo es que según el numeral 11º ibid el reparto debe realizarse al juez de mayor jerarquía, que en este caso, es el Consejo de Estado.

 

6.  El 14 de agosto de 2024, la señora Inspectora Novena de Policía de Ibagué solicitó copia del oficio con el que se remitió el expediente de tutela al Consejo de Estado en cumplimiento del Auto del 13 de agosto de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior, con el fin de continuar con el trámite del proceso policivo por Infracción Urbanística, instaurado por Progasur en contra de la señora Aleida Forero Soriano. Al evidenciarse, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, que no se había remitido el proceso a la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, este fue enviado a dicha corporación, el 28 de agosto de 2024[6].

 

7. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante Auto del 2 de septiembre de 2024, planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. Señaló que, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial; (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. Destacó que, según el criterio consolidado por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto. En consecuencia, las divergencias sobre dichas reglas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición del derecho de acceso a la administración de justicia[8].

 

8. Frente al caso concreto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado expuso que la acción sub examine se repartió de forma primigenia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, pues tiene jurisdicción en el municipio donde reside la accionante, como consta en los hechos del escrito introductorio. De ahí que, según el artículo primero del Decreto 333 de 20211, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción tuitiva los jueces y magistrados con jurisdicción en el referido municipio, incluyendo el juzgado aludido. Así, resulta imperioso respetar el ejercicio de reparto inicial, pues, se insiste, no es posible acudir a las reglas de reparto para rechazar o desprenderse del conocimiento de una acción constitucional[9].

 

9. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la acción constitucional fue repartida en principio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el cual, por ser competente, decidió la tutela, resulta evidente que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la autoridad que debe resolver la impugnación propuesta por la parte actora[10].

 

10. El 6 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. El 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación, el 19 de septiembre de la presente anualidad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

11. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[11]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

12. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

13. De igual forma, esta corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

 

14. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

15. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[17].

 

16. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[18].

 

17. Por otra parte, esta corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[19].

 

18. En consecuencia, la Corte ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial realizar un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva.

 

19. Finalmente, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[20]

 

III. CASO CONCRETO

 

20. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Aleida Forero Soriano, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional.

 

21.     Asimismo, la Corte Constitucional encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué acudió a la presunta indebida conformación del contradictorio para argumentar su falta de competencia. Producto de este análisis, acudió a las reglas de reparto para remitir el asunto a la autoridad judicial que estimó competente para tramitar el asunto. Al respecto, esta corporación ha referido que se configura un conflicto aparente de competencia en aquellos casos en que un juez se declare incompetente para conocer una acción de tutela alegando una indebida integración del contradictorio. Esto se debe a que: (i) la indebida integración del contradictorio no es un factor que determine la competencia judicial, (ii) en tutela, la competencia se define por quien figure como demandado y (iii) el análisis sobre la responsabilidad de los presuntos vulneradores corresponde al fondo del asunto y no al trámite de admisión[21].

 

22. Finalmente, esta corporación considera que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué desconoció el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis. Una vez que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó de manera irrevocable, lo que impedía cualquier modificación, tanto en primera como en segunda instancia. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no era posible que el mencionado tribunal alegara la nulidad de la actuación judicial, toda vez que la parte que podría haberla invocado participó en el proceso sin formular dicha objeción[22].

 

23. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 13 de agosto del 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por la accionante, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

24. Adicionalmente, se le advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, la conformación del contradictorio y/o la inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

25. Finalmente, esta corporación no puede pasar inadvertido el tiempo que transcurrió desde que le fue enviado el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con el fin de que lo remitiera al Consejo de Estado, el 13 de agosto de 2021 hasta que efectivamente lo realizó, el 28 de agosto de 2024. Ello, constata una dilación en la resolución de la acción de tutela presentada por la señora Aleida Forero Soriano. Por lo tanto, es necesario advertirle a la mencionada autoridad para que, en lo sucesivo no vuelva a incurrir en dicha conducta, pues ello afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de quienes acuden a la acción constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del el 13 de agosto de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del expediente ICC-4796.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4796 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, la conformación del contradictorio y/o la inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la remisión tardía de los expedientes, pues ello afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de quienes acuden a la acción constitucional.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “003ED_2DemandaPDF” del expediente ICC 4796.

[2] Ibid, página 1.

[3] Archivo “008ED_8FALLODEPRIMERAINSTA” del expediente ICC 4796.

[4] Archivo “010ED_10ESCRITODEIMPUGNACION” del expediente ICC 4796.

[5] Archivo “05AutoDecretaNullidad.pdf”.

[6]  Archivo “014ED_14AUTOTUTELA20210006” del expediente ICC 4796.

[7] Archivo “020Autoquepropon_20240458500pdf” del expediente ICC 4796.

[8] Corte Constitucional,  autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017 y 052 de 2017, entre otros.

[9] Archivo “020Autoquepropon_20240458500pdf” del expediente ICC 4796.

[10] Ibidem.

[11] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[16] Corte Constitucional, autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[17]  Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[18]  Corte Constitucional, autos 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[20] Corte Constitucional, Auto 507 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Auto 1306 de 2024.

[22] Ibidem.